Home > TÍTULO II > De la inscripción de las Sociedades en general De la elevación a instrumento público y del modo de acreditar los acuerdos sociales > Artículo 111. Certificación expedida por persona no inscrita
Artículo 111:
Certificación expedida por persona no inscrita
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
Explicación:
articulo: El Artículo 111 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil se refiere a la forma en que se debe proceder cuando se certifique un acuerdo de nombramiento de un nuevo titular de un cargo con facultad certificante. Para que esta certificación tenga efecto, es necesario que el nombrado notifique al anterior titular del cargo que ha sido nombrado. Esta notificación debe realizarse de manera fehaciente al domicilio que consta en el Registro. Si no se cumple con esta notificación, la certificación no tendrá validez. Además, una vez presentada la certificación, el Registrador debe esperar quince días antes de inscribirla, durante los cuales el anterior titular puede impugnar el nombramiento si presenta una querella por falsedad o prueba de la falta de autenticidad en el nombramiento. Si se presenta una querella, se anotará en el registro, pero esto no impide la inscripción de la certificación. También se especifica que estas normas no son aplicables si el anterior titular da su consentimiento o si hay una declaración judicial de ausencia, fallecimiento o incapacitación.
Ejemplo:
descripcion: Imaginemos que una empresa, ABC S.A., nombra a un nuevo Director General, Juan Pérez. Juan emite una certificación de su nombramiento, pero para que esta certificación sea válida, debe notificar al anterior Director General, Carlos Gómez, de su nombramiento. La empresa envía una notificación fehaciente a Carlos, pero él se encuentra en desacuerdo con este nombramiento y decide impugnarlo. Carlos presenta una querella por falsedad ante los tribunales en el periodo de quince días desde que se presentó la certificación. Aunque se haya presentado la querella, la certificación de Juan puede ser inscrita en el registro, con una nota al margen indicando que se está en espera de la resolución del proceso. Si Carlos finalmente acepta el nombramiento, esto podría validarse y evitar el proceso judicial.