Artículo 10 – Prioridad.

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Artículo 10:

Prioridad
1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

Explicación:

El Artículo 10 del TÍTULO PRELIMINAR del Reglamento del Registro Mercantil establece el principio de prioridad en el registro de títulos. Esto significa que una vez que se inscribe o anota preventivamente un título en el Registro Mercantil, cualquier otro título que tenga una fecha igual o anterior que sea incompatible con el primero no podrá ser inscrito. Además, si solo se ha presentado un asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún otro título incompatible mientras el primero esté en vigencia. En resumen, el documento que se presenta primero tiene preferencia sobre los que se presenten después, y el Registrador debe llevar a cabo las operaciones de registro en el orden de presentación.

Ejemplo:

Imaginemos que dos empresas, la Empresa A y la Empresa B, deciden registrar sendas hipotecas sobre un mismo inmueble. La Empresa A presenta su hipoteca al Registro Mercantil primero, y su inscripción es validada. Luego, la Empresa B intenta registrar su hipoteca sobre el mismo inmueble con una fecha de presentación anterior a la de la Empresa A. Sin embargo, dado que la hipoteca de la Empresa A ya ha sido inscrita, la hipoteca de la Empresa B no podrá ser registrada debido a la regla de prioridad establecida en el Artículo 10. Por lo tanto, la Empresa A tiene derechos preferentes sobre el inmueble en cuestión frente a cualquier título presentado posteriormente.

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