Artículo 103 – Cierre del acta notarial.

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Artículo 103:

Cierre del acta notarial
1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.

Explicación:

El Artículo 103 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece dos aspectos importantes sobre el cierre del acta notarial en el contexto de reuniones de juntas de sociedades. En primer lugar, se menciona que la diligencia referente a la reunión, que es elaborada por el Notario, no requiere la aprobación ni la firma del Presidente y del Secretario de la Junta para ser válida. Esto significa que el Notario puede documentar la reunión de manera independiente y su registro se considera válido sin la necesidad de que otros miembros firmen. En segundo lugar, se establece que el acta notarial cuenta con la misma consideración que un acta de la Junta, por lo que debe ser transcrita en el Libro de actas de la sociedad, proporcionando así un registro oficial de lo sucedido durante la reunión.

Ejemplo:

Imaginemos que una empresa, 'Construcciones Ejemplo S.A.', celebra una Junta General de Accionistas para aprobar el balance anual. Un Notario está presente durante la reunión y toma notas detalladas sobre lo sucedido. Una vez finalizada la reunión, el Notario elabora una diligencia en la que detalla los puntos discutidos y las decisiones tomadas. Según el Artículo 103, esta diligencia no necesita ser firmada por el Presidente ni por el Secretario, ya que el Notario ha actuado en su capacidad profesional. Posteriormente, la diligencia es transcrita en el Libro de actas de 'Construcciones Ejemplo S.A.', lo que otorga a este documento la misma validez que el acta formal de la Junta.

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