Artículo 104 – Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.

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Artículo 104:

Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta
1. A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso.
3. La anotación preventiva de la solicitud de acta notarial se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.
La anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.
Se modifica por el artículo único.3 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 08/06/2007, en vigor a partir del 09/06/2007.
Texto original, publicado el 31/07/1996, en vigor a partir del 01/08/1996.

Explicación:

articulo: El Artículo 104 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece el proceso para la anotación preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial y la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta de Accionistas. Esto es relevante principalmente para los accionistas minoritarios que desean que ciertos puntos sean incluidos en la agenda de una junta. La anotación preventiva se realiza a solicitud de un interesado y sirve como un mecanismo de protección para asegurar que las decisiones adoptadas en la Junta no puedan ser inscritas en el Registro Mercantil hasta que se verifique que hay un acta notarial y, si corresponde, que se ha publicado el complemento de la convocatoria. Esto brinda seguridad jurídica a los solicitantes, ya que impide que se tomen decisiones que no sean debidamente registradas o que no cuenten con el respaldo adecuado si éstas pretenden afectar los derechos de la minoría. Finalmente, las anotaciones tienen un plazo de vigencia de tres meses, tras los cuales deben cancelarse si no se han cumplido las condiciones establecidas.
componentes:

1: Los interesados pueden solicitar la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y el complemento a la convocatoria.
2: La anotación se realiza en virtud de un requerimiento notarial o una notificación fehaciente.
3: Una vez realizada la anotación, los acuerdos de la Junta no se pueden inscribir en el Registro sin el acta notarial o la justificación de la publicación del complemento.
4: La anotación preventiva puede ser cancelada ya sea por la intervención del Notario o tras tres meses desde su práctica.

Ejemplo:

contexto: Una sociedad anónima, 'XYZ S.A.', tiene un grupo de accionistas mayoritarios que han decidido no incluir un punto importante en la convocatoria de la Junta de Accionistas para discutir la aprobación de una nueva política de dividendos. Un grupo de accionistas minoritarios quiere que se incorporen este punto adicional.
proceso:

1: Los accionistas minoritarios presentan una solicitud de levantamiento de acta notarial para documentar su pedido.
2: El Notario, a través de un requerimiento, se dirige a los administradores de la 'XYZ S.A.' para que reconozcan esta solicitud dentro del plazo legal.
3: El Registro Mercantil realiza la anotación preventiva de la solicitud, impidiendo que se inscriban decisiones de la Junta hasta que el acta notarial sea presentada.
4: Si no se presenta el acta notarial o se provoca la publicación del complemento hasta el término de tres meses, la anotación se cancelará automáticamente.
resultado: Gracias a la anotación preventiva, los accionistas minoritarios garantizan que su solicitud será tomada en cuenta en la Junta, salvaguardando sus derechos y asegurando que las decisiones se tomen de manera justa.

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