Artículo 108 – Personas facultadas para la elevación a instrumento público.

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Artículo 108:

Personas facultadas para la elevación a instrumento público
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.

Explicación:

El Artículo 108 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece quiénes están autorizados para elevar a instrumento público los acuerdos sociales de una empresa. Según el texto: 1. La responsabilidad de certificar los acuerdos sociales radica en la persona que tenga la facultad para ello. Esto puede ser el propio socio único o los administradores de la sociedad. 2. Los miembros del órgano de administración que tengan un nombramiento válido e inscrito también pueden elevar acuerdos a público si tienen la autorización expresa en la escritura social o en la reunión donde se adoptaron dichos acuerdos. 3. Para que otra persona eleve acuerdos a instrumento público, se necesita un poder notarial, que debe ser general si se va a utilizar para varios acuerdos y este poder debe estar inscrito en el Registro Mercantil. Sin embargo, no se necesita este poder si se eleva a público un acuerdo que ya haya sido documentado a través de un acta o testimonio notarial. 4. Si el Registro Mercantil está cerrado por no haber depositado cuentas, quien eleve los acuerdos debe indicar esta situación en la escritura correspondiente.

Ejemplo:

Imaginemos una empresa llamada 'Innovación S.A.' que ha tenido una reunión de socios donde se ha decidido aprobar un nuevo proyecto. El socio único de la empresa, Juan, tiene la facultad para certificar los acuerdos. Juan firma el acta de la reunión. Luego, va a una notaría para elevar ese acuerdo a instrumento público. Como no hay otra persona involucrada y él es el único socio, no necesita facultar a otros. Sin embargo, si en una reunión futura los socios deciden nombrar a María como administradora y le otorgan la capacidad para elevar acuerdos a público, ella podría hacerlo en nombre de la empresa y su nombre debe estar inscrito en el Registro Mercantil. Si el acto hubiera sido formulado por otra persona sin poder, esa escritura no sería válida a menos que exista un poder notarial que lo permita.

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