Artículo 154 – Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.

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Artículo 154:

Régimen supletorio del nombramiento e inscripción
En lo no previsto en el artículo anterior y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación a los auditores de cuentas lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de este Reglamento.

Explicación:

El Artículo 154 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece que, en caso de que no se contemple una disposición específica para los auditores de cuentas, se aplicarán las normas correspondientes a otros aspectos relacionados con la auditoría, tal como se indica en los artículos 138 y siguientes del mismo Reglamento. Esto significa que, para los aspectos que no estén claramente regulados en el artículo anterior, se recurrirá a las disposiciones generales sobre auditoría que se encuentran en estos artículos, siempre que sean compatibles con el contexto de los auditores de cuentas.

Ejemplo:

Imaginemos que una empresa mediana está en proceso de auditoría de sus cuentas anuales y se presenta una situación no contemplada en la legislación específica para auditores de cuentas, como la necesidad de elegir un auditor experto en un sector específico. En este caso, la empresa podría referirse a los artículos 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil para guiarse en el proceso de selección y nombramiento del auditor. Por ejemplo, si la normativa permite modificar ciertos plazos o requisitos relacionados con la auditoría, la empresa podría aplicar esas disposiciones generales para cumplir con su auditoría, asegurándose de que el proceso sigue siendo conforme a la ley.

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