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Artículo 185:
Administración y representación de la sociedad
1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A varios administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.
3. En los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponderá al propio consejo que actuará colegiadamente.
Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo.
Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre otros adjetivos, el término »familiar».
También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo.
Además, los estatutos sociales podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombra una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de la actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo de administradores, corresponde a la Junta General la determinación de su número. En caso de Consejo de Administración, el número mínimo y máximo de sus componentes no puede ser inferior a tres ni superior a doce.
Los estatutos indicarán el plazo de duración del cargo de administrador si fuere determinado y el sistema de retribución si la tuviere. Salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de Administración, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Se modifica el apartado 3.d) por la disposición final 2.4 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 16/03/2007, en vigor a partir del 05/04/2007.
Texto original, publicado el 31/07/1996, en vigor a partir del 01/08/1996.
1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A varios administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.
3. En los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponderá al propio consejo que actuará colegiadamente.
Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo.
Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre otros adjetivos, el término »familiar».
También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo.
Además, los estatutos sociales podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombra una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de la actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo de administradores, corresponde a la Junta General la determinación de su número. En caso de Consejo de Administración, el número mínimo y máximo de sus componentes no puede ser inferior a tres ni superior a doce.
Los estatutos indicarán el plazo de duración del cargo de administrador si fuere determinado y el sistema de retribución si la tuviere. Salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de Administración, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Se modifica el apartado 3.d) por la disposición final 2.4 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 16/03/2007, en vigor a partir del 05/04/2007.
Texto original, publicado el 31/07/1996, en vigor a partir del 01/08/1996.
Explicación:
contenido: El Artículo 185 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece las normas sobre la administración y representación de las sociedades mercantiles. En él se detalla que los estatutos de la sociedad deben especificar cómo está estructurado el órgano de administración, que puede ser: un administrador único, varios administradores que actúan de forma solidaria o conjunta, o un Consejo de Administración. También se pueden establecer diferentes modalidades de administración dentro de los estatutos, dependiendo de la decisión de la Junta General. Además, se tiene que definir en los estatutos quiénes tendrán el poder de representación y cómo se ejercerán esos poderes en función de la estructura elegida (único, solidario, conjunto o consejo). El artículo también permite la creación de comités consultivos, define la duración del cargo de administrador y la retribución si se establece, y describe cómo se debe organizar y funcionar un Consejo de Administración. Las enumeraciones de facultades del órgano de administración no se pueden inscribir en el Registro Mercantil.
consideraciones_importantes: ['Los estatutos deben definir la estructura de administración.', 'Se pueden establecer diferentes modalidades de administración.', 'Se debe aclarar quién tiene poder de representación y cómo se ejerce.', 'Se puede crear un comité consultivo que tiene roles informativos o consultivos.', 'Se debe especificar la duración del cargo y la retribución de los administradores.']
Ejemplo:
escenario: Una empresa de tecnología llamada 'Tech Solutions S.A.' decide establecer sus estatutos para definir cómo será su administración.
estructura:
tipo: Consejo de Administración
miembros:
minimo: 3
maximo: 6
decisiones:
poder_representacion: El Consejo de Administración actuará colegiadamente.
organizacion_funcionamiento: Los estatutos establecen que se requerirá una mayoría simple para tomar decisiones.
comite_consultivo:
existencia: True
nombramiento: El Consejo de Administración tiene la competencia para nombrarlo.
composicion: 5 miembros con experiencia en tecnología y negocios.
retribucion:
tipo: igualitaria
detalle: Todos los miembros del Consejo recibirán una retribución fija igual por su labor.