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Artículo 187:
Prestaciones sociales accesorias
1. En el caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier obligación de dar, hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido de las mismas o, en su caso, las garantías previstas en su cumplimiento. En el supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir por los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 16/03/2007, en vigor a partir del 05/04/2007.
Texto original, publicado el 31/07/1996, en vigor a partir del 01/08/1996.
1. En el caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier obligación de dar, hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido de las mismas o, en su caso, las garantías previstas en su cumplimiento. En el supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir por los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Seleccionar redacción:
Última actualización, publicada el 16/03/2007, en vigor a partir del 05/04/2007.
Texto original, publicado el 31/07/1996, en vigor a partir del 01/08/1996.
Explicación:
El Artículo 187 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece que si una sociedad incorpora prestaciones sociales accesorias en sus estatutos, estas deben detallarse claramente, especificando el contenido de las mismas, que pueden ser de carácter económico o incluir obligaciones de dar, hacer o no hacer. Además, se debe señalar si dichas prestaciones son gratuitas o retribuidas, así como cualquier garantía que se otorgue para su cumplimiento. En caso de que sean retribuidas, los estatutos deben establecer la compensación que recibirán los socios por realizarlas, y esta compensación no puede ser superior al valor de la prestación. También se permite que la obligación de realizar estas prestaciones accesorias esté vinculada a la posesión de participaciones sociales concretas.
Ejemplo:
situacion: Una empresa de servicios tecnológicos decide incluir prestaciones sociales accesorias en sus estatutos.
detalle:
prestaciones: [{'tipo': 'formación continua', 'descripcion': 'Los socios se comprometen a realizar una cantidad de horas de formación al año.', 'compensacion': 'Por cada hora de formación realizada, el socio recibirá un pago de 50 euros, asegurando que el pago no supere el valor total del servicio que la empresa ofrece.'}, {'tipo': 'asistencias a ferias del sector', 'descripcion': 'Los socios deberán asistir a un mínimo de dos ferias del sector al año.', 'caracter': 'No remunerado, pero la empresa cubrirá los gastos de viaje y alojamiento.'}]
vinculacion: La obligación de realizar las prestaciones accesorias está vinculada a ser titular de al menos cinco participaciones sociales en la empresa.