Artículo 288 – Registro especial.

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Artículo 288:

Registro especial
No se practicará asiento alguno posterior al regulado en el artículo precedente, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo especial que corresponda.

Explicación:

El Artículo 288 del TÍTULO II del Reglamento del Registro Mercantil establece que no se podrá realizar ningún asiento registral posterior al que se menciona en el artículo anterior, a menos que se haya inscrito previamente el fondo correspondiente en el registro administrativo especial que sea pertinente. Esto significa que para que se puedan hacer ciertas inscripciones o modificaciones en el registro mercantil, es necesario contar primero con la acreditación de que un fondo específico ha sido debidamente registrado en el registro administrativo correspondiente. Esto ayuda a asegurar que todas las inscripciones en el registro mercantil estén respaldadas por la documentación y regulación adecuadas.

Ejemplo:

Imagina que una empresa desea inscribir un nuevo tipo de fondo de inversión en el Registro Mercantil. Antes de que se pueda proceder con la inscripción de este fondo en el registro mercantil, la empresa debe asegurarse de que dicho fondo esté registrado en el registro administrativo especial que regula los fondos de inversión. Una vez que la empresa recibe la nota acreditativa de esta inscripción en el registro administrativo, puede presentar esta nota al margen de la inscripción del fondo en el Registro Mercantil, lo que le permitirá realizar asientos posteriores relacionados con el mismo.

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