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Artículo 364:
Régimen supletorio
En lo no previsto en los artículos anteriores, y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación al nombramiento de auditores de cuentas lo dispuesto para los expertos independientes.
En lo no previsto en los artículos anteriores, y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación al nombramiento de auditores de cuentas lo dispuesto para los expertos independientes.
Explicación:
El Artículo 364 del TÍTULO III del Reglamento del Registro Mercantil establece que, en caso de que no haya disposiciones específicas en los artículos anteriores sobre el nombramiento de auditores de cuentas, se aplicarán las normas establecidas para los expertos independientes, siempre que estas sean compatibles. Esto implica que el procedimiento, requisitos y condiciones que regulan el nombramiento de expertos independientes también se pueden usar para auditores de cuentas cuando no hay normas específicas para estos últimos en el reglamento. Este régimen supletorio permite una mayor flexibilidad y claridad en los procesos de nombramiento, asegurando que los auditores sean designados bajo un marco de referencia que ya es conocido.
Ejemplo:
Imaginemos que una empresa desea nombrar un auditor de cuentas para revisar sus estados financieros, pero no encuentra un artículo específico en la normativa que regule este nombramiento. En este caso, la empresa puede recurrir a las disposiciones que regulan el nombramiento de expertos independientes. Por ejemplo, si la normativa para expertos independientes establece que el nombramiento debe realizarse a través de una convocatoria pública y que deben cumplir ciertos requisitos de calificación profesional, la empresa podrá aplicar esos mismos criterios para seleccionar y nombrar al auditor de cuentas, asegurándose de que el proceso siga siendo transparente y cumpla con las exigencias de calidad profesional.