Artículo 398 – Unidad de denominación.

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Artículo 398:

Unidad de denominación
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.
2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el artículo 403.

Explicación:

El Artículo 398 del Reglamento del Registro Mercantil establece que las sociedades y entidades que deben ser inscritas en el registro deben tener una única denominación. Esto significa que no se les permite tener nombres diferentes o alternativas en sus denominaciones oficiales. Además, el artículo especifica que las siglas o denominaciones abreviadas no se permiten como parte de la denominación principal, con la excepción de aquellas siglas que indican el tipo de sociedad, como por ejemplo, S.L. para 'Sociedad Limitada'. Esta regulación busca asegurar la claridad y unicidad en la identificación de las entidades comerciales, evitando confusiones entre diferentes sociedades y facilitando el reconocimiento legal de cada una de ellas.

Ejemplo:

Un ejemplo de la vida real podría ser una nueva empresa que decide registrarse como 'Servicios de Tecnología Avanzados S.L.'. De acuerdo con el artículo 398, no podrá registrar esta empresa con un nombre alternativo como 'STA' o 'Servicios Avanzados' en el registro mercantil. Su denominación oficial debe ser solo 'Servicios de Tecnología Avanzados S.L.', y cualquier intento de usar abreviaturas o siglas diferentes para esta entidad en contextos oficiales no sería permitido. Sin embargo, dentro de su material publicitario, puede referirse a sí misma como 'STA', pero jurídicamente, su nombre registrado debe mantenerse como la denominación única aprobada.

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