Artículo 408 – Concepto de identidad.

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Artículo 408:

Concepto de identidad
1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.
3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.
2. Los criterios establecidos en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del apartado anterior no serán de aplicación cuando la solicitud de certificación se realice a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse.
En la certificación expedida por el Registrador Mercantil Central se consignará la oportuna referencia a la autorización. La autorización habrá de testimoniarse en la escritura o acompañarse a la misma para su inscripción en el Registro Mercantil.
3. Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.

Explicación:

El Artículo 408 del TÍTULO IV del Reglamento del Registro Mercantil establece cómo se determina la identidad entre denominaciones de empresas. No se considera que haya identidad únicamente cuando las denominaciones sean idénticas en su totalidad. También se considerará que existe identidad si se cumplen ciertas condiciones:

1. Cuando se usan las mismas palabras, pero en diferente orden, género o número.
2. Cuando hay adiciones o supresiones de términos, artículos, o signos de puntuación que son considerados de escasa significación.
3. Cuando se utilizan palabras distintas que suenen similar o tengan una similitud notable en su pronunciación.

Además, el artículo aclara que estos criterios no son aplicables si la sociedad afectada por la nueva denominación ha dado su autorización o ha solicitado que se use dicha denominación. En este caso, el registrador debe indicar en la certificación que ha habido una autorización, la cual debe estar documentada en la escritura o acompañada para su inscripción en el registro. Por último, cuando se evalúa la identidad entre nombres, no se considera el tipo de forma social de la empresa ni otras indicaciones que la ley exige utilizar.

Ejemplo:

empresa_original: Tecnologías de la Información S.L.
nueva_denominacion: Información Tecnológica S.L.
explicacion_ejemplo: En este caso, 'Tecnologías de la Información S.L.' y 'Información Tecnológica S.L.' se consideran como denominaciones con identidad, aunque no sean idénticas, porque se usaron las mismas palabras (Tecnologías y Información y sus variantes) pero en un orden diferente. Aunque la forma social 'S.L.' se encuentra en ambas denominaciones, el artículo aclara que esto se pasará por alto al evaluar la identidad. Si la empresa que desea utilizar 'Información Tecnológica S.L.' no tiene la autorización de 'Tecnologías de la Información S.L.', podría haber un conflicto en el registro.

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