Artículo 418 – Sucesión en la denominación.

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Artículo 418:

Sucesión en la denominación
1. En caso de fusión, la entidad absorbente o la nueva entidad resultante, podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión.
2. En caso de escisión total, cualquiera de las entidades beneficiarias podrá adoptar como denominación la de la entidad que se extingue por virtud de la escisión.
3. En todo caso, para la inscripción de la denominación de la nueva entidad o de la absorbente no será necesaria la certificación a que se refiere el artículo 409.

Explicación:

El Artículo 418 del TÍTULO IV del Reglamento del Registro Mercantil establece las condiciones bajo las cuales una entidad puede adoptar la denominación de otras entidades que se extinguen debido a procesos de fusión o escisión. En el caso de la fusión, la empresa absorbente o la nueva empresa formada tienen la opción de usar el nombre de cualquiera de las empresas fusionadas. En caso de escisión total, las entidades que se benefician pueden adoptar la denominación de la empresa que se extingue. Además, para la inscripción del nuevo nombre no se requiere la certificación mencionada en el artículo 409, lo que simplifica el proceso de registro.

Ejemplo:

Imaginemos que la empresa 'A' y la empresa 'B' deciden fusionarse para formar una nueva empresa a la que llaman 'AB Fusionados'. Esta nueva entidad puede optar por el nombre de la empresa 'A' o de la empresa 'B', así como por un nombre completamente diferente, como 'AB Fusionados'. En este caso, la denominación de 'A' y 'B' desaparecen debido a la fusión, pero la nueva empresa puede incluir en su nombre alguno de los nombres originales. Por otro lado, si la empresa 'C' es escindida en dos nuevas entidades 'D' y 'E', estas últimas pueden adoptar el nombre de 'C' si así lo desean, ya que es una de las opciones contempladas por la normativa.

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