Artículo 428 – Régimen supletorio.

Home > TÍTULO IV > Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» > Artículo 428. Régimen supletorio

Artículo 428:

Régimen supletorio
En lo no previsto en este capítulo y en la medida en que resulte aplicable, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».

Explicación:

El Artículo 428 del TÍTULO IV del Reglamento del Registro Mercantil establece que para aquellas situaciones que no están específicamente reguladas en este capítulo, debe aplicarse lo dispuesto en la normativa del 'Boletín Oficial del Estado' (BOE) en la medida en que sea pertinente. Esto significa que en casos donde el Reglamento del Registro Mercantil no proporcione directrices claras, se puede recurrir a las normas del BOE para llenar esos vacíos. El objetivo es garantizar que el funcionamiento del Registro Mercantil se mantenga dentro de un marco legal coherente y establecido. En consecuencia, cualquier publicación, procedimiento o requerimiento que no esté detallado en el Reglamento del Registro Mercantil, pero que podría ser relevante para su funcionamiento, quedará sujeto a las regulaciones del BOE.

Ejemplo:

Supongamos que una empresa desea realizar una modificación en sus estatutos sociales, pero el Reglamento del Registro Mercantil no especifica claramente el procedimiento que debe seguir en un caso particular como las cláusulas sociales muy específicas. En este caso, el artículo 428 permite que la empresa consulte la normativa del BOE para determinar cómo llevar a cabo esa modificación, asegurándose de seguir un procedimiento legalmente aceptable hasta que el Reglamento del Registro Mercantil sea actualizado o se establezcan normas claras en este sentido.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *